Imagen de recurso: El tribunal ha dictaminado que la conducta del trabajador no permite el despido disciplinario según el convenio del sector.
El TSJ de La Rioja declara improcedente el despido de un técnico por navegar en internet en horario laboral al considerar que la conducta debe calificarse como falta grave y no muy grave. La sentencia confirma que, aunque el empleado dedicó 57 horas a fines personales en dos meses, el convenio colectivo de la Industria Química no ampara el despido disciplinario para este supuesto específico.
Por: A. Lagar | Fecha: 5 de febrero de 2026.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Rioja ha desestimado el recurso de una empresa y ha confirmado la improcedencia del despido de un técnico comercial que realizó 1.085 conexiones a páginas web ajenas a su actividad profesional. El fallo ratifica la sentencia previa del Juzgado de lo Social número 1 de Logroño, obligando a la compañía a elegir entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización de 39.083,61 euros.
La resolución judicial establece que, si bien el uso de los medios informáticos para fines particulares es una conducta reprochable, el marco normativo del sector impide aplicar la sanción máxima de rescisión contractual en este caso concreto.
Auditoría informática y 57 horas de uso personal
Los hechos se remontan al 9 de septiembre de 2024, cuando la empresa procedió al despido tras una auditoría interna. El registro informático reveló que, durante un periodo de dos meses, el empleado había dedicado un total de 3.434 minutos (aproximadamente 57 horas) a navegar por sitios web sin relación con su labor comercial. Entre los contenidos consultados figuraban plataformas de oposiciones, materiales docentes para másteres y servicios de almacenamiento como Google Drive.
La empresa justificó su decisión alegando una transgresión de la buena fe contractual y una disminución voluntaria del rendimiento. Además, la dirección acreditó que el trabajador era consciente de la prohibición, ya que el equipo corporativo mostraba un aviso legal al inicio de cada sesión recordando que los sistemas eran de uso exclusivamente laboral.
Prevalencia del convenio colectivo sobre el Estatuto de los Trabajadores
La clave jurídica del fallo reside en la interpretación del XX Convenio General de la Industria Química. El tribunal argumenta que este texto regula expresamente el uso indebido de las herramientas digitales en su artículo 64.13, definiéndolo literalmente como:
«La utilización de los medios informáticos propiedad de la empresa (correo electrónico, Intranet, Internet, etc.) para fines distintos de los relacionados con el contenido de la prestación laboral«,
Esta definición se remite al artículo 87.2 del mismo convenio, que establece que los medios tecnológicos «deberán ser empleados para fines relacionados con la actividad de la empresa», permitiendo a la dirección ejercer el control necesario, pero «respetando en todo caso el derecho a la intimidad».
Al estar esta conducta descrita y tipificada específicamente como falta grave en la normativa sectorial, la Sala sostiene que la empresa no puede acudir a los tipos genéricos de faltas muy graves previstos en el Estatuto de los Trabajadores para ejecutar un despido disciplinario. En consecuencia, la conducta permite una sanción, pero no la extinción del contrato.
Ausencia de perjuicio económico y rendimiento laboral
En el plano fáctico, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia destaca que la empresa no logró demostrar que las conexiones afectaran negativamente a la actividad productiva. Los magistrados señalan que no consta que el técnico dejara de atender a clientes, que se produjeran retrasos en sus tareas o que existieran quejas formales.
Asimismo, la resolución apunta que no se ha acreditado que el rendimiento del trabajador fuera inferior al de sus compañeros o que su comportamiento causara un perjuicio económico directo a la organización. Por todo ello, el tribunal mantiene la declaración de improcedencia y añade la imposición de las costas del recurso a la parte empresarial.